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Lima Norte

Cobro de intereses moratorios por demora de la Autoridad Tributaria es inconstitucional – LA NOTICIA RENOVADA

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TC SE PRONUNCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS EN ENTIDADES ADMINISTRATIVAS

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el cobro de los intereses moratorios que se generen a partir de la tardanza de la Autoridad Tributaria misma en resolver los recursos administrativos de los contribuyentes. Conoce cuáles fueron los argumentos más relevantes que definieron este importante criterio jurisprudencial.

Un reciente fallo del Tribunal Constitucional ha establecido que no es constitucional el cobro de los intereses moratorios que se generan por la tardanza de una autoridad administrativa en resolver un determinado recurso planteado por el administrado, ya que la demora para hacer efectivo el pago de la multa no es atribuible al deudor, sino a la misma administración.

Este importante criterio quedó establecido por el Pleno Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 02051-2016-PA/TC HUAURA. Decisión que resolvió la demanda de amparo interpuesta por la empresa Industrial Paramonga S.A. La solicitud del demandado fue que Sunat no le cobre la mora generada fuera del plazo legal que tenía la superintendencia para resolver el caso, el cual sobrepasó el tiempo de 4 años.

Frente a ello, el Alto Tribunal sustentó que sí es “constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario”. Sin embargo, “lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella”, señala el TC en el fundamento 36 de la Sentencia.

Esta importante sentencia no solo resuelve el caso de la empresa Paramonga contra la resolución judicial que le obliga a pagar los intereses moratorios adeudados. Sino por el contrario, es un importante precedente que resolvería aproximadamente 300 casos que discuten la misma problemática, entre estos casos se encuentra el de la empresa Telefónica y la millonaria deuda que tiene con la Sunat. Las cuales podrán tener el mismo resultado en ser declaradas Fundados respecto al cobro de intereses pasado el plazo legal.

El Colegiado Constitucional precisó que no es constitucional el cobro de los intereses moratorios que se hayan generado luego del haber culminado el plazo legal que tenía la autoridad administrativa para resolver el caso. Asimismo, precisó que este exceso de tiempo no debe provenir de la actuación dilatoria del administrado, sino debe ser una demora exclusivamente atribuible a la administración.

“La finalidad del cobro de intereses moratorios en las deudas tributarias es compensar al acreedor tributario por la demora en el pago; finalidad que resultará legítima en tanto la demora sea imputable y razonablemente previsible por el deudor tributario”, indica la sentencia del TC.

Del mismo modo, el TC también sostuvo que se debe tener en cuenta dos cuestiones esenciales a la hora de dilucidar la legitimidad del cobro de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario.

  1. El periodo durante el cual se justifica la suspensión de los intereses moratorios: En este punto se deberá distinguir dos escenarios en el procedimiento administrativo: i) el plazo legal otorgado a la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios planteados por el contribuyente; y, ii) el tiempo que, más allá de este plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente tales recursos.
  2. Verificar si se justifica un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos administrativos de reclamación y apelación: Esto debido a que la norma cuestionada (Artículo 46 del Código Tributario) dispone la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver el recurso de reclamación, y no así respecto del recurso de apelación. (Fundamento 35)

El artículo 46 del Código Tributario regula la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Asimismo, este apartado actúa para actos de reclamación y apelación que sean resueltos sólo dentro de los plazos señalados por el Código Tributario.

Respecto a ello, el TC analizó, en el presente caso, si es razonable que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción se mantuviera incluso durante el lapso de tiempo en exceso que se tomó el Tribunal Fiscal para resolver.

En primer lugar, el cuerpo colegiado precisó que “en términos generales, es válido suspender el plazo prescriptorio, pues no se está ante un período de inactividad de la administración tributaría que permita castigar su ocio”. En esa línea, si bien las nulidades “son reveladoras de deficiencias en el actuar de la administración (pues se anulan actos administrativos, al advertirse vicios en ellos), no son sinónimo de inactividad, que pueda conllevar a considerar que deba reanudarse el cómputo del plazo prescriptorio”, se lee en el fundamento 15 de la Sentencia.

Sin embargo, pese a este primer razonamiento, el Alto Tribunal indicó que “resulta irrazonable y desproporcionado mantener dicha regla, aun respecto al período que en exceso se tomó la administración en resolver”. En este caso se tomó más de 4 años por encima del tiempo legal para resolver.

Es así que, el Tribunal Constitucional dijo que “el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver, no puede considerarse indubitablemente como un período de actividad administrativa, sino que más bien debe calificarse como un período de inactividad administrativa o de mora administrativa”.

Por ello, el TC concluyó que la empresa demandante no se encontraría dentro de la causal del artículo 46 del Código Tributario. “Dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo que, en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas.”

Es importante advertir que el Tribunal Constitucional anteriormente ha emitido pronunciamientos en torno a la pretensión de inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario. En ese sentido, vale recordar que el Alto Tribunal enfatizó en la STC Exp. N°04082-2012-PA/TC (Caso Rosario Medina de Baca) que “No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo período de tiempo por razones ajenas al administrado” (f.j. 69). Lo cual devino en que el Alto Tribunal considerara que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesionaba el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad de las sanciones.

Asimismo, este caso fue utilizado también en la STC Exp. N°04532-2013-PA/TC (Caso ICATOM S.A.) donde el Alto Tribunal, donde también se cuestionaba la imposición del cobro de intereses moratorios durante el período de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa. En este último caso, se enfatizó que si bien la demandante era una persona jurídica, ostentaba también la condición de contribuyente titular del derecho a un debido procedimiento, por lo que no podía recibir un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios.

Es así que, en el reciente caso de la Industrial Paramonga SAC (Exp. N°02051-2016-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha continuado con el mismo razonamiento de su anterior línea jurisprudencial y ha precisado los alcances de la decisión, enfatizando que: “Con el criterio establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la sentencia”.

En virtud de lo mencionado, la aplicación de los criterios contenidos en el fallo se proyectará a futuro sobre los procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, que aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios. (La Ley).



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Ministra de la Mujer confía en voto de confianza: “Este es un gabinete que promueve el diálogo con resultados”

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La ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Fanny Montellanos, expresó su plena confianza en que el Congreso de la República otorgará el voto de confianza al gabinete liderado por Eduardo Arana.

Sus declaraciones se dieron tras presidir el taller “Adaptación de Intervenciones basadas en evidencia”, organizado por el MIMP, como parte del fortalecimiento institucional del sector.“Estamos seguros de que nos van a dar el voto de confianza. Este es un gabinete que promueve el diálogo con resultados. Es un gabinete muy cohesionado, que busca la unidad y también la articulación”, afirmó la ministra Montellanos, tras referirse a las reuniones sostenidas por la presidenta Dina Boluarte y el jefe del Consejo de Ministros con diversas bancadas parlamentarias.

Durante el evento, la titular del MIMP remarcó que su gestión se rige por dos ejes transversales fundamentales: la articulación y el uso de evidencia para el diseño de políticas públicas. “Contamos con un convenio que nos permite aterrizar nuestras políticas y buscar no solamente más ciencia, sino más evidencia para transformar historias y vidas.

Ese es nuestro principal objetivo”, enfatizó.El taller, que forma parte de la implementación de la metodología IPV – Marco ADAPT+, busca fortalecer capacidades técnicas dentro del ministerio, promoviendo la adaptación de intervenciones basadas en evidencia científica.

Montellanos hizo un llamado al personal del MIMP a participar activamente en estos espacios de capacitación, que consolidan el enfoque técnico del sector.

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Lima Norte

Plenario Regional de Lima Metropolitana del Parlamento Mujer. – Señal Alternativa

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Liderazgo femenino en la agenda política.

Con el firme compromiso de seguir promoviendo la participación activa de la mujer en la vida política y democrática del país, la Oficina de Participación Ciudadana del Congreso de la República, bajo la dirección de la Dra. Milagros Salazar, organiza el Plenario Regional de Lima Metropolitana del Parlamento Mujer 2025, que se llevará a cabo los días 24 y 25 de abril en el Auditorio José Faustino Sánchez Carrión del Palacio Legislativo.

Durante dos jornadas, decenas de mujeres representantes de diversos distritos de Lima asumirán simbólicamente el rol de congresistas, debatiendo, proponiendo y aprobando iniciativas legislativas en un ejercicio democrático que fortalece su liderazgo y su presencia en el espacio público.

Esta experiencia única no solo visibiliza el potencial transformador de las mujeres, sino que también reafirma el compromiso del Congreso con la construcción de una ciudadanía activa, inclusiva y comprometida con el futuro del país.

“Con este programa, el Congreso abre sus puertas a las voces femeninas que, desde sus comunidades, lideran cambios reales y proponen soluciones concretas”, destacó la Oficina de Participación Ciudadana.

El evento incluirá espacios de formación, diálogo directo y reflexión colectiva, con el objetivo de inspirar a más mujeres a involucrarse activamente en los asuntos públicos.






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