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Lima Norte

JNE DECLARA FUNDADO RESOLUCIÓN EN FAVOR DE ALDO BORRERO ROJAS PERSONERO LEGAL DEL PARTIDO POLÍTICO AVANZA PAÍS – LA NOTICIA RENOVADA

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SE ACABO EL DESCONCIERTO. Militantes y simpatizantes del partido político AVANZA PAÍS, han venido viviendo una tremenda confusión con respecto a quienes son sus autoridades en el partido toda vez que muchos de ellos quieren participar en las próximas elecciones municipales, y ante este desconcierto, no había a quien creerle, según manifiestan los militantes.

El pasado 10 de noviembre el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), emitió la Resolución N.º 0891-2021-JNE, donde declara FUNDADO la resolución en favor del personero legal, Aldo Borrero Rojas, que a continuación publicamos dicha resolución para una mejor transparencia de los militantes y simpatizantes del partido político AVANZA PAÍS.

Resolución N.º 0891-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021092143

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 594-2021-DNROP/JNE, del 7 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 454-2021-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2021, que, a su vez, declaró improcedentes los extremos de modificación de símbolo, estatuto y reglamento electoral.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de agosto de 2021, el señor personero de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social (en adelante, organización política) solicitó la inscripción de los siguientes actos:

a. Modificación del símbolo, la consiguiente modificación del estatuto y la adecuación a la normativa electoral vigente, en cumplimiento de la Resolución N° 458-2021-JNE, al amparo del numeral 2 del artículo 28, así como de los artículos 31 al 34, el numeral 2 del artículo 35 y los numerales 13 y 17 del artículo 36 de su Estatuto.

b. La modificación del Reglamento Electoral, en cumplimiento de la Resolución N° 458-2021-JNE, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 28 de su Estatuto.

c. Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN), debido a la declaración de vacancias por fallecimiento, en atención al numeral 3 del artículo 28 del Estatuto modificado.

d. Renuncia y nombramiento del secretario del Tribunal Electoral Nacional (en adelante, TEN), sustentado en el numeral 4 del artículo 36 y el artículo 60 del Estatuto materia de modificación.

1.2. Para ello, se adjuntó:

a. Copia legalizada del acta de la sesión del CEN, del 19 de julio de 2021, sobre aprobación de la modificación del Estatuto e inscripción de los integrantes del CEN.

b. Copia legalizada del acta de la sesión del TEN, del 5 de junio de 2021, referida a la aprobación del nuevo Reglamento Electoral.

c. Copia legalizada del acta de la sesión del TEN, del 5 de julio de 2021, relacionada con la renuncia y nombramiento de su secretario.

d. Dos (2) CD con el archivo electrónico del Estatuto.

e. Dos (2) CD con el archivo electrónico del Reglamento Electoral.

f. Tasa por aprobación y/o modificación de Estatuto.

g. Cinco (5) tasas por inscripción de directivos.

h. Dos (2) CD con el archivo electrónico del símbolo.

1.3. Con el Oficio N° 739-2021-SC-DGRS/JNE, del 2 de agosto de 2021, la Unidad de Servicios al Ciudadano solicitada de este órgano electoral observó la solicitud presentada y otorgó el plazo de dos (2) días hábiles, luego de recibido el oficio, para remitir la documentación requerida.

1.4. El 5 de agosto de 2021, el señor personero presentó un escrito de subsanación.

1.5. Mediante la Resolución N° 315-2021-DNROP/JNE, del 13 de agosto de 2021, la DNROP observó la solicitud presentada por la organización política respecto a:

Cuestión previa:

El numeral 6 del artículo 28 del Estatuto establece que es competencia del Congreso Nacional (en adelante, CN) elegir al presidente de la organización política. No obstante, del Acta de la Sesión Extraordinaria del CEN, del 19 de junio de 2021, se aprecia que dicha instancia fue la que lo eligió.

El artículo 31 del Estatuto establece que los miembros del CEN son elegidos por el CN a propuesta del presidente de la organización política. Siendo que su elección no es válida, entonces, no cuenta con facultades para designar a sus miembros.

Observación a la elección del presidente:

– Observación 1: No se acreditó que el presidente y los miembros del CEN fueran elegidos por los órganos competentes.

Observación a la modificación del símbolo:

– Observación 2: La búsqueda de antecedentes registra una antigüedad mayor a 3 meses.

Observaciones al Estatuto:

– Observación 3: Señalar las funciones y plazo de duración del órgano electoral central de carácter permanente y autónomo.

– Observación 4: Señalar cómo es la designación directa de los candidatos hasta un 20 % del número total de candidaturas al Congreso y representantes al Parlamento Andino.

– Observación 5: Señalar la modalidad de elección de autoridades internas.

Observaciones al Reglamento Electoral:

– Observación 6: Señalar los requisitos para el cargo de presidente de la República y para los cargos de congresistas y representantes al Parlamento Andino.

– Observación 7: Señalar las reglas para la elección de autoridades internas de la organización política y requisitos de los candidatos.

1.6. El 1 de setiembre de 2021, el personero legal presentó un escrito de subsanación y alegó, básicamente, lo siguiente:

Respecto a la cuestión previa:

– Los acuerdos adoptados, el 19 de julio de 2021, por el CEN, fueron ratificados, el 31 de julio de 2021, por el CN, entre ellos, los referidos a las declaraciones de vacancia, disposición de cese y designación de miembros del CEN.

– El presidente de la organización política, el secretario nacional de Organización, el secretario nacional de Ética y Disciplina y su secretario nacional de Economía no fueron elegidos por el CEN; este solo declaró la vacancia por fallecimiento del presidente y secretario nacional de Economía y designó a sus representantes, conforme a las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 28 del Estatuto modificado.

– El segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 del Estatuto brinda facultad al CEN para modificarlo.

– El mandato de los miembros del CEN se encuentra vigente, por lo que bien podrían solicitar la inscripción de la modificación del Estatuto y, en acto posterior, proceder a la designación de los reemplazantes de los fallecidos. Su presentación solo correspondía a consideraciones de economía procesal.

Respecto a las observaciones:

– Observación 1: El presidente, el secretario nacional de Organización, el secretario nacional de Ética y Disciplina y el secretario nacional de Economía no fueron elegidos por el CEN; este solo designó a sus reemplazantes, conforme al numeral 3 del artículo 28 del Estatuto modificado.

– Observación 2: Adjuntan la búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) y dos (2) CD-ROM con el nuevo símbolo de acuerdo con las especificaciones técnicas.

– Observación 3: La competencia del TEN y la duración de su mandato están contemplados en los artículos 58 y 59 del Estatuto inscrito y en el modificado.

– Observación 4: El numeral 7 del artículo 39 del Estatuto modificado establece la facultad del presidente para designar hasta la cuarta parte de candidatos a cargos de elección popular.

– Observación 5: El artículo 72 del Estatuto modificado indica que las autoridades nacionales de la organización política serán elegidas por el CN, y el TEN tiene a su cargo la realización de todas sus etapas.

– Observación 6: Los requisitos para los cargos de presidente de la República y congresista están regulados en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por lo que carece de sentido que se exijan en el Reglamento Electoral.

– Observación 7: La elección de autoridades de la organización política está regulada en los artículos 41 y 42 del Reglamento Electoral.

Adjunta:

– Copia legalizada del Acta del CN, del 31 de julio de 2021.

– Original del aviso de convocatoria del CN, del 31 de julio de 2021, publicado en el diario Extra.

– Copia legalizada del aviso de convocatoria al CN, del 20 de julio de 2021.

– Original de la búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) a efectos del cambio de símbolo.

– Dos (2) CD-ROM con el nuevo símbolo.

1.7. Mediante la Resolución N° 454-2021-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2021, la DNROP declaró improcedente los extremos de la solicitud de modificación de símbolo, de estatuto, de reglamento electoral e inscripción del presidente, secretario de Organización, secretario de Ética y Disciplina y secretario de Economía. Asimismo, inscribió el extremo de renuncia y designación del secretario del TEN. Los argumentos principales fueron los siguientes:

– El artículo 28 del Estatuto vigente establece que el CN es el ente facultado para elegir al presidente. Asimismo, el numeral 3 de su artículo 28 precisa que es el presidente quien puede designar a los miembros del CEN, situación que no ocurrió.

– El numeral 3 del artículo 28 del Estatuto vigente establece que el CN ratifica la designación de los miembros del CEN que haya sido efectuada por el presidente; en consecuencia, al no haber sido el presidente quien efectuó las designaciones, el CN no puede convalidar acuerdos que se hayan tomado sin sujetarse a lo estipulado por la norma estatutaria.

– La sesión del CN, del 31 de julio de 2021, fue presidida por quien no estaba facultado.

– La convocatoria fue efectuada por el apoderado a pesar de que el artículo 27 del Estatuto vigente establece que será el presidente quien la efectúe o, en su defecto, el secretario general nacional, en aplicación del último párrafo de su artículo 26.

– La organización política llevó a cabo un CN, el 31 de julio de 2021, es decir, 12 días después de la sesión del CEN, por lo que se infiere que no habría ocurrido un hecho que dificulte su convocatoria.

– Con relación a la observación 5, el Estatuto no incorporó la modalidad de elección de autoridades internas que sí incorporó en el artículo 21 del reglamento electoral.

– Respecto a la observación 6, no incluyó los requisitos para postular al cargo de presidente de la República, congresistas y Parlamento Andino.

– Sobre la inscripción de renuncia y designación del secretario del TEN, se actuó conforme al artículo 60 de su Estatuto.

1.8. El 23 de setiembre de 2021, el personero legal interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo, estatuto y reglamento electoral. Por otro lado, presentó el desistimiento parcial de la rogatoria en el extremo referido a la solicitud de inscripción de dirigentes, bajo los siguientes fundamentos:

a. El segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 del Estatuto vigente inscrito faculta al CEN para aprobar su modificación total o parcial.

b. El CEN se reunió al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 35 del Estatuto vigente.

c. La DNROP no considera el orden de la agenda para la calificación de los actos materia de inscripción:

– Primero, modifica el símbolo partidario y la modificación parcial del Estatuto.

– Segundo, se limitó a aprobar la incorporación del Texto Único Ordenado del Reglamento Electoral (en adelante, TUO del Reglamento Electoral), remitido por el TEN.

– Tercero, procedió a declarar la vacancia de dos de sus directivos fallecidos al amparo del numeral 3 del artículo 28 del TUO del Estatuto modificado y, por economía procesal, solicitó su inscripción que, en este acto, desisten.

– Cuarto, el CEN acuerda la convocatoria a CN a fin de dar cuenta de los acuerdos adoptados y encarga al señor personero, en su condición de apoderado, a que realice la convocatoria.

d. No se dio mérito a que el señor personero tiene suficientes facultades inscritas para convocar y presidir las sesiones del CN, el CEN y cualquier órgano partidario. Para ello, ofrecen como prueba nueva el mérito del título archivado que generó la inscripción del apoderado general, mediante Resolución N° 002-2018-PRE/APPIS, emitida por el presidente de la organización política.

e. Presidir una sesión del CN, CEN o cualquier otro órgano partidario no otorga la calidad de presidente de la organización política. Se preside la sesión siempre que la convocatoria haya sido válidamente efectuada y exista el quorum suficiente.

f. Con relación a las observaciones 5 y 6, la resolución no analiza los descargos.

1.9. Mediante la Resolución N° 594-2021-DNROP/JNE, del 7 de octubre de 2021, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración al considerar que el título archivado ofrecido como nuevo medio de prueba no es un hecho desconocido, toda vez que su nombramiento como apoderado no es una circunstancia ignorada por la DNROP, ya que su inscripción es un hecho concreto que se ha visto materializado en el Asiento 1, de la Partida 25 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, por lo tanto, sus funciones y atribuciones se encuentran contempladas en el Estatuto y ya han sido analizadas en la resolución materia del recurso de reconsideración.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN Y SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de octubre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones N° 454-2021-DNROP/JNE y N° 594-2021-DNROP/JNE, con argumentos similares a los expuestos en su recurso de reconsideración y, agregando, lo siguiente:

a. Los directivos del CEN son quince (15): presidente, secretario general y trece (13) secretarios nacionales. Dos (2) fallecieron (el presidente y el secretario nacional de Economía); el secretario nacional de Ideología y Política se encuentra con pena privativa de la libertad y la secretaria nacional de Personas con Discapacidad y Habilidades Diferentes renunció, por lo que el número de miembros hábiles es once (11); así, ocho (8) representan los dos tercios que pueden sesionar válidamente sin necesidad de convocatoria, conforme el numeral 2 del artículo 35 del Estatuto inscrito.

b. La DNROP no ha considerado el orden en el que se desarrolló la agenda y tampoco se pronuncia sobre este argumento en la reconsideración. No evaluó que su pretensión de inscripción de directivos era accesoria.

c. La resolución impugnada no analiza los descargos presentados, con lo que vulnera los numerales 2 y 4 del artículo 3 y la segunda disposición complementaria final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG).

d. La DNROP no verifica el título archivado; solo hace referencia al nombramiento como apoderado del 2016 y no sobre su ratificación en el 2018, en el que “se aumentan sus facultades conforme al estatuto de la organización política aprobado el 2017”.

2.2. El 21 de octubre de 2021, mediante la Resolución N° 665-2021-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente el recurso de apelación en el extremo relacionado con la Resolución N° 454-2021-DNROP/JNE y concedió en el extremo referido a la Resolución N° 594-2021-DNROP/JNE, del 7 de octubre de 2021.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 establece que, entre otros, compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.2. El artículo 5 señala que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras:

[…]

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

[…]

q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 4 precisa lo siguiente:

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público […]

[…]

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. […].

1.4. El artículo 25 prescribe:

La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo VII del Título Preliminar desarrolla los principios de la función registral de la DNROP, entre los que destacan los siguientes:

a) Principio de legalidad.- La calificación del título comprende la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible.

1.6. El artículo 96, respecto a los actos inscribibles, dispone:

En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.

El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.

Se puede modificar:

1. Denominación.

2. Símbolo.

3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

5. Poderes.

6. Estatuto.

7. Reglamento Electoral.

8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.

9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.

10. Domicilio legal.

1.7. El artículo 99 prescribe que son requisitos de solicitud de modificación de partida electrónica los siguientes:

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción.

Si el estatuto o reglamento electoral establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se debe presentar, además, la documentación en original y copia legalizada, que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.

La convocatoria a que se refiere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutaria o reglamentariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fijado por el estatuto.

1.8. Sobre la improcedencia de solicitudes de modificación de partida electrónica, el artículo 115 regula:

En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insuficiente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, sin que ello enerve de modo alguno el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud sobre el particular.

Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones sobre adecuación de las organizaciones políticas a las modificaciones electorales

1.9. La Resolución N° 127-2020-JNE, del 24 de febrero de 2020, precisó las reglas para la adecuación de las organizaciones políticas inscritas ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) al Reglamento, incluyendo, entre otros, el contenido de los estatutos y reglamentos electorales.

1.10. La Resolución N° 0458-2021-JNE, del 14 de abril de 2021, estableció que los partidos políticos deben revisar, actualizar y solicitar la inscripción de su Reglamento Electoral y Estatuto, tomando en consideración las disposiciones legales vigentes y lo establecido por la norma estatutaria inscrita en el ROP; para ello, sus cuadros directivos deben estar vigentes e inscritos en la partida respectiva.

En el Estatuto de la organización política

1.11. Respecto al CN, los artículos 25 al 30 determinan lo siguiente:

Artículo 25.- El Congreso Nacional es el órgano máximo y deliberativo de la organización política, sus acuerdos adoptados conforme al Estatuto y a la normatividad vigente, son de obligatorio cumplimiento por todos los afiliados y simpatizantes.

Artículo 27.- La convocatoria al Congreso Nacional la efectúa el Presidente de la organización política. […]

Artículo 28.- Es competencia del Congreso Nacional:

[…]

2.- Aprobar y/o ratificar las modificaciones del Estatuto de la organización política.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional podrá aprobar la modificación total o parcial del estatuto de la organización política, cuando por razones de tiempo, costos, necesidad imperiosa de reforma ante la proximidad de las elecciones o por cualquier otra circunstancia que pudiera poner en peligro la participación en un proceso electoral a cargos de elección popular, se dificulte la convocatoria a un Congreso Nacional, debiendo en todo caso dar cuenta posteriormente a éste órgano partidario.

[…]

7.- Elegir a los miembros del Tribunal Electoral Nacional y aprobar el primer Reglamento Electoral. Las posteriores modificaciones al Reglamento Electoral serán atribución del Tribunal Electoral Nacional.

Artículo 29.- CITACIÓN: La convocatoria para las sesiones del Congreso Nacional se harán con no menos de diez (10) días calendarios de anticipación; la citación se hará mediante publicación en un diario de circulación nacional.

En el aviso se podrá señalar la segunda convocatoria, la que se puede llevar a cabo treinta (30) minutos después de la primera, si no se hubiere reunido el quórum correspondiente.

Artículo 30.- QUORUM: El quórum en primera convocatoria será de la mitad más uno de los miembros hábiles del Congreso Nacional. En segunda convocatoria, bastará la presencia de cualquier número de miembros hábiles.

1.12. Respecto al CEN, se advierte que:

Artículo 31.- El Comité Ejecutivo Nacional, es el órgano colegiado de carácter ejecutivo, cuyos miembros son elegidos por el Congreso Nacional a propuesta del Presidente de la Organización Política. Tiene las facultades de gestión necesarias para la administración de la organización política.

Artículo 32.- Integran el Comité Ejecutivo Nacional el Presidente de la Organización Política, el Secretario General Nacional y los Secretarios Nacionales y/o subsecretarios nacionales, conforme al presente Estatuto.

Artículo 34.- […] El Comité Ejecutivo Nacional, adopta acuerdos con el voto de la mayoría simple de los integrantes asistentes a la sesión, incluido el Presidente de la Organización Política. En caso de empate, el Presidente tendrá además, voto dirimente.

Artículo 35.- El Comité Ejecutivo Nacional solo podrá adoptar acuerdos reunidos en sesión, para tal efecto se observarán las siguientes normas:

[…]

2.- Podrá llevarse a cabo sesiones válidas del Comité Ejecutivo Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, cuando las circunstancias lo ameriten y se encuentren presentes dos tercios de sus miembros y acepten unánimemente celebrar la reunión. Estas sesiones tienen la calidad de Extraordinarias.

[…]

Artículo 36.- ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

[…]

13.- Aprobar la modificación de la denominación, el símbolo y el domicilio legal de la organización política.

[…]

17.- Modificar el Estatuto de la Organización Política en ejercicio de la facultad conferida por el segundo párrafo del numeral segundo del artículo 28 del presente estatuto, con cargo a dar cuenta al Congreso Nacional.

1.13. Con relación al presidente de la organización política, los artículos 38 y 39 precisan:

Artículo 38.- El Presidente, es el Jefe de la Organización Política, preside el Comité Ejecutivo Nacional y el Congreso Nacional. El cargo de Presidente tiene una duración de cuatro (04) años, es elegido por el Congreso Nacional y puede ser reelegido.

Artículo 39.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE:

El Presidente tiene las siguientes atribuciones:

[…]

2.- Convocar y presidir las sesiones del Congreso Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, Comités Provinciales, Distritales y de Base y en general toda reunión o acto de la Organización Política.

[…]

6.- Designar y/o remover a los Apoderados de la Organización Política y establecer sus facultades.

[…]

15.- Delegar en Apoderados o cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional, por escrito, las facultades o atribuciones que le corresponden, por el tiempo que estime conveniente.

[…]

18.- Designar y/o remover a los apoderados, cuya función es representar legalmente a la Organización Política ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, policiales, municipales, regionales, ministeriales, del Ministerio Público, Sunat, Jurado Nacional de Elecciones, ONPE, RENIEC y otras entidades estatales, con las más amplias facultades. Igualmente con facultades de representación ante Centros de Conciliación, con facultades expresas para conciliar, decidir el inicio, continuación, abandono y transacción de procesos judiciales.

[…]

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, la totalidad de sus atribuciones establecidas en el Estatuto, podrán ser ejercidas por uno o más apoderados que éste designe.

1.14. Respecto a la Secretarías Nacionales:

Artículo 42.- LAS SECRETARÍAS NACIONALES. Son órganos funcionales que conforman el Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Política, cada una está conformada por un Secretario Nacional y dependen jerárquicamente de la Presidencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento de Casilla)

1.15. Según el artículo 16:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.

En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe) […].

SEGUNDO. SOBRE LA COMPETENCIA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

2.1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el ROP, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Esta atribución es concordante con el literal g del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2.). Para el cumplimiento de tales fines sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.2. Así la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades propias del ROP, ejerce función registral y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en este caso, respecto a los cuestionamientos relacionados a las modificaciones de la partida electrónica que corresponda.

2.3. Por otro lado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas, al señalar que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El recurso de apelación versa sobre la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración que el señor personero interpuso en contra de la Resolución N° 454-2021-DNROP/JNE, referido a los extremos de modificación de símbolo, de estatuto y reglamento electoral. En ese sentido, corresponde verificar si la calificación realizada por la DNROP a la solicitud de modificación se ajusta a las normas electorales y a las reglas estatutarias de la organización política debidamente inscritas.

Respecto a la actuación de la prueba solicitada por la organización política recurrente

3.2. La organización política, a través del señor personero, solicitó la actuación y valoración de la Resolución N° 002-2018-PRE/APPIS, en la que, según refiere, se encontrarían las atribuciones otorgadas a su favor en su calidad de apoderado para ejercer las facultades del presidente de la organización política. Este pedido fue reiterado en el recurso de apelación.

3.3. De acuerdo con el Estatuto vigente de la organización política, los apoderados son designados por su presidente, quien establece sus facultades. Asimismo, delega en apoderados o cualquier miembro del CEN, por escrito, las facultades o atribuciones que le corresponden por el tiempo que estime conveniente (ver SN 1.13.).

3.4. De la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)3, se advierte que el señor personero tiene la calidad de apoderado inscrito.

3.5. Al respecto, la DNROP informó que la designación del señor personero como apoderado se dio en función de lo dispuesto en la Sesión Extraordinaria del CEN, del 3 de diciembre de 2016, originando su inscripción como tal en el Asiento 1, de la Partida 25, del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos.

3.6. Por otro lado, la mencionada Dirección advierte que “de la revisión y búsqueda exhaustiva de la totalidad del expediente, no se ha ubicado la Resolución Nº 002-2018-PRE/APPIS”. Por lo que, al no obrar en los archivos de la DNROP, así como tampoco haber sido presentada por el señor personero ante la instancia administrativa ni con su recurso de apelación, este órgano electoral únicamente puede evaluar su designación como apoderado, realizada por el CEN, el 3 de diciembre de 2016.

3.7. Del contenido de la citada Acta de Sesión Extraordinaria del CEN, del 3 de diciembre de 2016, no se advierte determinación de facultades específicas relacionadas con las atribuciones propiamente ejercidas por el presidente de la organización política.

3.8. Aunado a ello, el último párrafo del artículo 39 del Estatuto (ver SN 1.13.) precisa que la totalidad de las atribuciones del presidente de la organización política podrán ser ejercidas por uno o más apoderados bajo la condición de que estos sean designados por el propio presidente, situación que de autos no se advierte.

3.9. En ese sentido, no se puede concluir que el señor personero, en su calidad de apoderado, puede ejercer todas las atribuciones del presidente, sino solo aquellas de representación general que el CEN le haya conferido o que, en el ejercicio de sus actividades, le confiera.

De la solicitud de modificación de símbolo, Estatuto y Reglamento Electoral

3.10. La LOP (ver SN 1.3.) y el Reglamento establecen la posibilidad de modificar la partida electrónica de una organización política (ver SN 1.6. y 1.7.). No obstante, para que el acto se considere válido y, en consecuencia, pueda inscribirse, debe provenir de otorgantes con competencia para ello, respetando su quorum, tanto para su instalación como para la votación en la toma de decisiones, y formalidades que las normas electorales y el propio estatuto de la organización política establezcan. En caso contrario, el acto deviene en nulo.

3.11. De autos se advierten, entre otros, los siguientes documentos:

– El Acta de Sesión del TEN, del 5 de junio de 2021, que:

– Aprueba el TUO del Reglamento Electoral, disponiendo que se anexe al final del acta.

– Remite el TUO del Reglamento Electoral al CEN para que proceda conforme a sus atribuciones.

– El Acta de Sesión Extraordinaria, del 19 de julio de 2021, en la que el CEN aprobó:

– La modificación del símbolo partidario.

– La modificación parcial del Estatuto.

– La incorporación del TUO del Reglamento Electoral, aprobado y remitido por el TEN.

– El Acta del CN Ordinario y Extraordinario, del 31 de julio de 2021, que ratificó:

– La modificación parcial del Estatuto, aprobada por el CEN.

– El TUO del Estatuto aprobado por el CEN.

– La modificación parcial del Reglamento Electoral y su TUO.

3.12. En ese sentido, el presente pronunciamiento evaluará si la emisión de los instrumentos antes mencionados corresponde al ejercicio de las atribuciones de los órganos intrapartidarios de acuerdo con su competencia.

Sobre modificación del estatuto y símbolo

3.13. El Estatuto inscrito de la organización política establece que el CN es su máximo órgano deliberativo y ostenta como parte de su competencia el aprobar y/o ratificar la modificación del Estatuto (ver SN 1.11). De ello, se entiende que, en primera instancia, es el CN el órgano llamado a evaluar cualquier modificación al estatuto.

3.14. No obstante, el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 del Estatuto inscrito advierte una excepción: el CEN podrá aprobar su modificación cuando se presenten causas fundamentadas que justifiquen la dificultad de la convocatoria a un CN “debiendo en todo caso dar cuenta posteriormente a este órgano partidario” (ver SN 1.11.). Con lo que se advierte que, de manera excepcional, el CEN podría realizar dichas modificaciones con cumplimiento a la condición señalada.

3.15. Por otro lado, el numeral 13 del artículo 36 del Estatuto otorga como atribución del CEN aprobar la modificación del símbolo de la organización política (ver SN 1.12.).

3.16. El Acta de la Sesión Extraordinaria del CEN, del 19 de julio de 2021, tuvo por finalidad aprobar la modificación del símbolo y Estatuto de la organización política, además de incorporar el Reglamento Electoral modificado por el TEN.

3.17. El CEN de la organización política es el órgano colegiado de carácter ejecutivo que tiene facultades de gestión necesarias para la administración de la organización política, integrado por el presidente de la organización política, el secretario general nacional y los secretarios nacionales y/o subsecretarios nacionales (ver SN 1.12.), dependientes jerárquicamente de la Presidencia.

3.18. Actualmente, está constituido por quince (15) miembros4:

3.19. En una situación ordinaria, para que el CEN sesione debe ser convocado por el presidente de la organización política, respetar el quorum de la mitad más uno de sus integrantes y adoptar sus acuerdos con el voto de la mayoría simple de los integrantes asistentes.

3.20. Empero, el numeral 2 del artículo 35 del Estatuto de la organización política habilita una excepción a esta regla, y permite que el CEN sesione de manera extraordinaria sin necesidad de convocatoria previa, siempre que observe el cumplimiento de determinadas condiciones: “cuando las circunstancias lo ameriten y se encuentren presentes dos tercios de sus miembros y acepten unánimemente celebrar la reunión” (ver SN 1.12.).

3.21. De acuerdo con el Acta de Sesión Extraordinaria del CEN, del 19 de julio de 2021, esta se instaló sin convocatoria previa, indicando como justificante “la necesidad de cumplir el plazo perentorio con el mandato de la Resolución N° 458-2021-JNE” (ver SN 1.10.). Ello observa el cumplimiento de una de las condiciones requeridas para aplicar la excepción a la convocatoria.

3.22. Con relación al quorum, el acta presentada por la organización política refiere lo siguiente:

5.- Que, la totalidad de miembros del CEN asistentes a la sesión cuentan con mandato vigente inscrito en el ROP del JNE, que se encuentran habilitados para concurrir a la presente sesión once (11) miembros, que consecuentemente, los dos tercios de los miembros habilitados para concurrir a la sesión es de ocho (8) miembros.

3.23. La asistencia a dicha sesión registra la participación de nueve (9) miembros del CEN:

Asistencias: 95

3.24. Según lo afirmado por el señor personero, cuatro (4) de los miembros del CEN no deberían ser contabilizados para establecer el quorum requerido por el numeral 2 del artículo 35 del estatuto de la organización política, debido al fallecimiento del presidente de la organización política y del secretario nacional de Economía, la pena privativa de la libertad en ejecución dictada en contra del secretario nacional de Ideología y Política y la renuncia de la secretaria nacional de Personas con Discapacidad y Habilidades Diferentes.

3.25. Respecto a la supuesta inhabilitación para sesionar del secretario nacional de Ideología y Política y la secretaria nacional de Personas con Discapacidad y Habilidades Diferentes, no obra en autos documento con el que se sustente lo alegado por el señor personero. En ese sentido, corresponde considerarlos como miembros habilitados del CEN.

3.26. Empero, del servicio de consultas en línea del portal institucional del Reniec6, efectivamente, se verifica la inscripción del fallecimiento de don Pedro Cenas Casamayor, presidente de la organización política, y de don Alfredo Roberto Huamán Camayo, secretario nacional de Economía.

3.27. La situación antes advertida no puede considerarse un hecho aislado en la evaluación del presente expediente toda vez que resulta materialmente imposible su asistencia a las sesiones del CEN. Así, ante la imposibilidad de la convocatoria de los fallecidos y sin que se viabilice la expectativa fáctica de que concurran, su contabilización para determinar los dos tercios requeridos por el numeral 2 del artículo 35 de la norma estatutaria es razonablemente impracticable.

3.28. En consecuencia, tenemos la siguiente información:

− Miembros del CEN inscritos en el ROP: 15

− Miembros del CEN habilitados: 13

− Dos tercios para sesionar sin convocatoria previa: 9

− Asistentes en la sesión del CEN del 19 de julio de 2021: 9

− Aprobación para sesionar: 9

3.29. En ese sentido, la sesión del CEN, del 19 de julio de 2021, en la que acordaron aprobar, entre otros, la modificación del símbolo y estatuto fue válidamente instalada sin la necesidad de una convocatoria previa al cumplirse los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 35 del estatuto vigente.

3.30. Aunado a ello, es menester señalar que los acuerdos arribados en dicha sesión fueron adoptados con la votación unánime de los asistentes, en concordancia con lo prescrito en el artículo 34 del Estatuto (ver SN 1.12.).

3.31. Por otro lado, si bien el artículo 39 del Estatuto precisa como una atribución del presidente de la organización política convocar y presidir las sesiones del CEN (ver SN 1.13.), ante la circunstancia especial generada por su fallecimiento, el CEN, de manera unánime, eligió a quien presidió la sesión extraordinaria, del 19 de julio de 2021, únicamente para la dirección del debate de los puntos de agenda.

3.32. Situación similar se materializa en el acta de Sesión del CN Ordinario y Extraordinario, del 31 de julio de 2021, en atención al argumento señalado en el considerando anterior ya que el CN, también por unanimidad, determinó quién debía presidir su sesión.

3.33. Con relación a la observación 5 que la DNROP realizó al estatuto modificado, el artículo 25 de la LOP señala que la elección de las autoridades internas de las organizaciones políticas se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política.

3.34. Al respecto, en el estatuto modificado se advierten dos artículos en los que la organización política determina los lineamientos de la elección de sus autoridades internas. Así, su artículo 72 precisa que las autoridades nacionales de la organización política serán elegidas por el CN. Aunado a ello, su artículo 73 propone la forma de elección interna de autoridades provinciales y distritales de la organización política, determinando que se realizará mediante el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de la respectiva jurisdicción. En ambos casos, será el TEN el que tendrá a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales y emitirá las normas internas a través de directivas o resoluciones con arreglo al Estatuto y el Reglamento electoral.

3.35. Dichos artículos deben ser concordados con el artículo 21 del Reglamento Electoral aprobado por el TEN el 5 de junio de 2021, en el que se precisa que la elección de candidatos de autoridades de la organización política se realizará bajo la fórmula de lista completa, cerrada y bloqueada. Así, de la lectura de ambos instrumentos, se advierte la determinación de la modalidad de elección de autoridades internas adoptada por la organización política, con lo que la observación emitida por la DNROP deviene en insuficiente.

3.36. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, corresponde amparar los extremos relacionados a la modificación del símbolo y del estatuto.

Sobre la modificación del TUO del Reglamento Electoral

3.37. Por otro lado, en la sesión extraordinaria del CEN, del 19 de julio de 2021, también se dispuso la incorporación del TUO del Reglamento Electoral, aprobado y remitido por el TEN en ejercicio de sus atribuciones a la solicitud de inscripción de la adecuación del Estatuto y el Reglamento Electoral.

3.38. Al respecto, la DNROP consideró que la sesión del CEN “aprobó la […] modificación del reglamento electoral”; sin embargo, como se advierte de su contenido, únicamente, se limitó a incorporarla a la solicitud.

3.39. El artículo 28 del Estatuto precisa que es competencia del CN “aprobar el primer Reglamento Electoral. Las posteriores modificaciones al Reglamento Electoral serán atribución del Tribunal Electoral Nacional” (ver SN 1.11.).

3.40. El anterior Reglamento Electoral fue aprobado en la Sesión del CN Extraordinario, del 18 de noviembre de 20177. De ello, se advierte que la condición precisada en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto y replicado en el vigente (esto es, que el primer Reglamento Electoral sea aprobado por el CN) se realizó, por lo que es correcto que, en atención a la segunda parte del mencionado artículo, el TEN, como órgano electoral central de la organización política que goza de autonomía e independencia, realice las modificaciones que considere pertinentes, sin necesidad de que otro órgano partidario lo apruebe.

3.41. En mérito a ello, en sesión, del 5 de junio de 2021, el presidente del TEN indicó lo siguiente:

Que, el Reglamento Electoral aprobado por el Congreso Nacional de fecha 18 de noviembre de 2017 como punto 3 de la agenda, rigió para los actos de democracia interna de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 […].

Que, por Resolución N° 328-2020-JNE, que aprobó el Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021, se estableció la obligación de las Organizaciones Políticas participantes de inscribir el Reglamento Electoral, hecho que fue cumplido por la Organización Política en el Expediente ADX-2020035939 […] de aprobación automática y será materia de cancelación una vez concluida las Elecciones Generales 2021.

Que, en tal sentido, a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 458-2021-JNE, es menester que el Pleno del Tribunal Electoral Nacional cumpla con realizar la adecuación del Reglamento Electoral a las normas electorales vigentes, aprobando el Texto Único Ordenado que ha venido trabajando.

3.42. El TUO del Reglamento Electoral fue aprobado por los miembros del TEN (presidente, vicepresidente y el entonces secretario), por lo que su incorporación como parte de la agenda de la sesión del CEN, del 19 de julio de 2021, únicamente correspondió a su remisión.

3.43. Ahora bien, la Resolución N° 127-2020-JNE señala que el Reglamento Electoral debe contener los requisitos para ser candidato en elecciones internas y en elecciones primarias para el cargo de Presidente de la República, los cargos de congresistas y representantes al Parlamento Andino y los cargos de gobernadores regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales (ver SN 1.9.).

3.44. En ese marco, el Reglamento Electoral, presentado por la organización política, fue materia de observación, ya que, según la DNROP, la Resolución N° 127-2020-JNE exige que se señalen los requisitos para el cargo de Presidente de la República y para los cargos de congresistas y representantes al Parlamento Andino; sin embargo, estos no han sido regulados en el Reglamento Electoral de la organización política.

3.45. Al respecto, este órgano electoral debe precisar que lo dispuesto en el punto 5.2. del artículo primero de la Resolución N° 127-2020-JNE está referido a aquellos casos en los que las organizaciones políticas consideren incorporar requisitos adicionales para aquellos ciudadanos que busquen participar como candidatos a elecciones primarias o internas para los cargos antes señalados, por tanto, ante su falta de regulación, debe entenderse que la organización política no requerirá condiciones específicas adicionales a las señaladas en la Constitución Política del Perú, en las leyes electorales correspondientes y en su estatuto, con lo que la observación deviene en innecesaria. En ese sentido, este extremo del recurso de apelación también debe ser amparado.

Consideraciones finales

3.46. Respecto a lo alegado por el abogado de la organización política en audiencia pública, sobre la presunta pérdida de un libro de actas, posterior denuncia y la presentación de un nuevo libro de actas de la organización política ante la DNROP, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que lo mencionado haya sido sustentado a través de la presentación de algún escrito o instrumento en el presente expediente; por el contrario, se advierte que el señor abogado señaló que estos hechos estarían relacionados a un expediente administrativo en instancia de la DNROP.

3.47. No obstante, y pese a que los hechos alegados no se encuentran respaldados, pero tratándose de una situación particular, nada impide el cumplimiento de lo dispuesto en el literal q del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2.), por ello, y en relación a la probable comisión de delitos, consideramos necesario poner en conocimiento de la Procuraduría Pública de este organismo electoral lo antes referido, a fin de que, de considerarlo pertinente, adopte las acciones que correspondan.

3.48. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Casilla (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 594-2021-DNROP/JNE, del 7 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 454-2021-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2021, que, a su vez, declaró improcedentes los extremos de modificación de símbolo, estatuto y reglamento electoral.

2. DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas continúe con el trámite que corresponda.

3. PONER EN CONOCIMIENTO el presente pronunciamiento a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones a fin de que adopte las acciones que correspondan en atención a lo dispuesto en los considerandos 3.46 y 3.47.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General



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Megapuerto de Chancay no tendrá problemas para implementar exclusividad. – Señal Alternativa

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Ministro Raúl Pérez Reyes destaca la potencialidad de la industria portuaria en el Perú.

El ministro de Transportes y Comunicaciones, Raúl Pérez Reyes, sostuvo que el consorcio empresarial a cargo del mega puerto de Chancay no tendrá problemas para la exclusividad en la operación del terminal portuario, considerando que las modificaciones a la ley de puertos están avanzando para que no haya ninguna dificultad legal.

“Con el texto que fue aprobado en primera votación hace dos semanas (en el Congreso de la República) y que, entiendo, será votado esta semana en segunda votación, se dará las modificaciones a la ley de puertos. Eso permitirá pasar la página en relación con este debate alrededor de la exclusividad”, dijo en RPP.

“Del lado nuestro, creemos que ya las condiciones estarían planteadas con relación al problema que había. La ley permitirá la exclusividad para una habilitación portuaria; entonces, se aplicará la norma y Cosco Shipping implementará la exclusividad en el mega puerto de Chancay sin ningún problema, teniendo una ley como amparo y no una interpretación en el marco de una resolución directoral. Eso garantiza la seguridad jurídica para las inversiones”, agregó.

Proyecto de inversión privada

El nuevo Terminal Portuario Multipropósito de Chancay, ubicado en el distrito del mismo nombre (provincia de Huaral), a 80 kilómetros de Lima Metropolitana, es un proyecto de inversión privada cuyos accionistas son la empresa de capitales chinos Cosco Shipping Ports Limited (CSPL) con una participación del 60 %, y la peruana Volcan Compañía Minera con 40 %.

“El mega puerto de Chancay es un proyecto muy importante, tiene casi el 80 % de avance y se terminará la obra en noviembre próximo para su inauguración. Hay coordinaciones pequeñas con relación a permisos de operación, infraestructura, telecomunicaciones y cosas menores que van complementando el proyecto”, señaló Raúl Pérez Reyes.

El ministro comentó que ahora se están centrando en las obras complementarias para el acceso al mega puerto de Chancay.

Vías de acceso

“Una buena parte de la carga que irá a Chancay viene del norte del Perú, entonces tenemos que habilitar la zona de Chancayllo porque se verá afectada cuando llegue una importante cantidad de camiones que van a parar ahí y ya no irán al Callao”, explicó.

Industria portuaria

Por otra parte, el ministro destacó la potencialidad de la industria portuaria en el Perú, con las diferentes inversiones que se están ejecutando y las grandes oportunidades para el sector exportador.

“Un tema interesante es el momento importante para la industria portuaria y la potencialidad que esta tiene de cara a nuestra viabilidad como país exportador, no solo minero, sino también agroexportador”, explicó.

“En junio se inaugura la ampliación del muelle sur en el puerto del Callao, a cargo de Dubai Ports World. Mientras que APM Terminals también está haciendo inversiones importantes en el muelle norte”, añadió.

Raúl Pérez Reyes resaltó que ese incremento de la capacidad portuaria, con el inicio de operaciones del mega puerto de Chancay, coloca al Perú en una posición privilegiada en el Pacífico, solo por debajo del puerto de Long Beach (California, Estados Unidos), el cual tiene contacto directo con Asia.

“Solo para que tengamos una idea, de los diez puertos más importantes del mundo, nueve están conectados con Asia. Long Beach hoy es el principal puerto que conecta América con el continente asiático y Manzanillo (México) es el segundo”, detalló.

“Estamos yendo claramente en la ruta de competir con Manzanillo y ser un importante referente de la carga hacia Asia. Esto dinamizará mucho nuestra actividad económica porque vendrán de otros países, del sur y del norte, con su carga para que la llevemos a Asia, considerando que reducirá los costos logísticos”, agregó.

Fuente: Andina



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No nos pisemos la cola – Señal Alternativa

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“Ni la celeridad ni el sentido de urgencia acompañan el debate de las sesiones de la Comisión de Ética”.

“Espero que sea igual con los mocha sueldos, presidente. A ver si usted, en sus fiestas [ilegible], que van a salir a la luz”, advirtió una furibunda y amenazante Rosselli Amuruz contra su colega Diego Bazán, al enterarse de la aprobación del informe en su contra en la Comisión de Ética, un grupo de trabajo del que seguramente no esperaba algo menos que el comportamiento exento de sanciones de siempre y en donde ‘pasarse la mano’ ha sido el sello porque allí –no hay cliché más real que este– otorongo no come otorongo.

Mi crítica al espíritu de cuerpo de la Comisión de Ética está respaldada en hechos y ejemplos que dan cuenta de que ni la celeridad ni el sentido de urgencia acompañan el debate de las sesiones en las que las sanciones no se analizan, sino que se negocian. Lo saben bien los “niños” y los mocha sueldos, que fueron blindados en este grupo.

Cómo olvidar la gestión de la congresista Karol Paredes que rechazó los informes de las denuncias de quienes empezábamos a conocer, a través del testimonio ante las autoridades de Karelim López, como los operadores congresales del expresidente Pedro Castillo. Pasaron meses, hubo poca efectividad y, como resultado de todo, se blindó a cuatro de ellos: Darwin Espinoza, Juan Carlos Mori, Raúl Doroteo e Ilich López.

Luego la titularidad de la Comisión de Ética cambió y la presidencia fue asumida por el congresista Diego Bazán que, aunque afirmaba que habría mano dura y tolerancia cero contra los infractores, no pudo contra un mochasueldo, el congresista Edgar Tello, quien fue señalado por su trabajadora (que resultó además estigmatizada en este grupo) de recortarle el sueldo y que terminó también blindado al recibir apenas una amonestación pública y una multa por 60 días.

¿Quién reivindica entonces la ética en este grupo parlamentario? ¿O es que acaso la única reivindicación que importa es la de congraciarse circunstancialmente para sacudirse del ruido que ocasiona su letargo? Hace varias columnas que vengo hablando de los delitos contra la administración pública, como el tráfico de influencias y el peculado doloso, de parte de algunos congresistas. Allí radica la importancia de esta comisión que, si bien es política, abre un camino para el reconocimiento de hechos en la comisión de estos delitos y cuyos informes son altamente referenciales para el trabajo de otras autoridades.

Sobre esto último, la congresista Amuruz ya se había librado, con la benevolencia de la misma comisión, de ser investigada anteriormente por la contratación en su despacho de gente cercana a su pareja, el excongresista Paul García, y por sus viajes en plena semana de representación. En octubre, en mi columna “Lo que se ve sí se pregunta”, hice una crónica sobre lo grave que es el caso que implica a Amuruz (y que incluye nada menos que una persona fallecida en una fiesta) y sostuve que había que investigar el tema hasta el final. Seis meses después, sin embargo, la congresista Amuruz solo ha recibido una amonestación pública y una multa por 60 días.

Así, cabe preguntarse, ¿se ha ofuscado ella por la sanción (irrisoria) que le ha caído o, más bien, lo ha hecho porque la consigna era la de “no pisarse la cola” en el mismo box?

Fuente: El Comercio – Claudia Chiroque periodista y abogada



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